viernes, 22 de octubre de 2010

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea anula parte del canon digital

Como imagino que a estas horas ya todo el mundo debe saber el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que contraviene la normativa comunitaria, y por tanto es ilegal, el canon digital español para los aparatos y soportes de reproducción comprados por las empresas y profesionales para fines distintos de la copia privada.

La explicación de ello es que entiende que la normativa europea permite imponer un canon, mas allá del precio que se paga por la copia legal, por el posible perjuicio que "sufren" los autores por el uso que de esa copia privada se haga. pero no cuando se sabe que los soportes sobre los que se impone el canon tienen otro destino como el que se presume a los que se compren por empresas para su actividad. Lo cual es lógico ya que las empresas y profesionales los usan para su trabajo no para grabar cosas de autores.

Sin embargo parece entenderse que cuando compra un CD un particular se puede presumir que con el va a perjudicar a un autor aunque sea haciendo de aquello por lo que ha pagado un precio en la tienda de música o dvd´s

De todas formas también hay que explicar que esta sentencia se dicta en virtud de una cuestión prejudicial, que para que se entienda es una pregunta que hizo un Tribunal español al de Luxemburgo para que se pronunciara sobre el canon sobre los soportes vendidos a empresas en un caso que se ha planteado aquí. Falta ver que se dirá cuando puedan entrar a valorar el sistema en su conjunto y esa presunción contra el consumidor que se ha establecido.

martes, 19 de octubre de 2010

Nueva Ley de Lucha Contra la Morosidad

En los meses previos al descanso vacacional vieron la luz una avalancha de novedades normativas de gran impacto en el mundo empresarial. Pero, desde mi punto de vista, la más interesante, especialmente en los momentos que corren, es la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Modificación que en principio entró en vigor el pasado siete de julio, tras su publicación el día antes en el BOE, aunque como después se dirá, algunas de las principales novedades se someten a una entrada en vigor progresiva.
La Ley modificada se dictó en cumplimiento de la obligación de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000. El origen de esta Directiva se halla en la constatación por las instituciones de la Unión de que las diferentes normativas en los distintos países miembros permitían que los plazos de pago fueran considerablemente distintos entre ellos, lo que entendían que limitaba las operaciones comerciales entre sus empresas ante las incertidumbres en el cobro de las ventas que realizaran fuera de su país que ello generaba. Así con la misma se pretendía la homegenización de las normas aplicables fijando como objetivo la lucha contra la morosidad en el mercado interior.
Sin embrago, la encomiable finalidad de la norma europea se veía privada de eficacia real al dejar abierta la puerta a la ampliación de plazos de pago en virtud de la sacrosanta libertad de pacto entre las partes. Libertad en cuya defensa tuvieron mucho que ver los lobbies de las empresas del sector de la distribución que estaban habituadas a imponer largos plazos de pago a sus proveedores, beneficiándose de su gran poder de negociación/imposición como consecuencia de su posición dominante en el mercado.
Defecto este que fue heredado por la Ley española. De tal forma que la consecuencia fue que toda empresa que podía, y sobre todo las administraciones públicas, imponían a sus proveedores plazos de pago por encima de los treinta días que fijaba la Ley en su redacción inicial.
Así si bien se endurecieron las consecuencias de los impagos en las relaciones comerciales, fijando un tipo de interés de demora agravado, este solo se hacia efectivo cuando, ante el impago, se tenia que acudir a los Tribunales para que se lo impusiera al deudor de turno. Lo cual, como no se les escapara, muchas veces, dadas las dilaciones en resolver de la Justicia en España, era poco o nada efectivo, resultando dicha previsión normativa poco más que un brindis al sol.
Con la finalidad de enmendar este vacío, generando un instrumento legal realmente eficaz para luchar contra la morosidad, se dicta la Ley 15/2010 cuya principal novedad es la supresión de la posibilidad de pacto entre las partes en relación con el plazo de pago que se fija en un máximo de sesenta días, si bien su entrada en vigor será progresiva. Así hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo máximo será de 85 días. Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, será de 75 días. Y ya a partir del 1 de enero de 2013, será de 60 días. De esta regulación se excluye el sector de productos de alimentación frescos y perecederos para el que se prevé un régimen diferenciado, al considerar especialmente débil la situación de los agricultores y ganaderos proveedores de este tipo de productos, por lo que se fija el plazo de pago máximo en 30 días con entrada en vigor de forma inmediata.
Como novedad ahora en caso de que haya que demandar a un moroso este tendrá que pagar tanto los costes de las gestiones de cobro en que haya tenido que incurrir el acreedor antes de acudir al proceso judicial, como el importe del abogado y procurador al que haya tenido que acudir para demandarlo, cuyo pago se impondrá en dicho procedimiento. Hasta ahora en caso de que se impusieran las costas judiciales se entendía que estas incluían los costes de las gestiones de cobro extrajudiciales. Estos gastos extrajudiciales, como ya se decía antes, no podrán superar, en ningún caso, el 15 por cien de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los treinta mil euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
Otra de las novedades es la modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público mediante la que se reducen los plazos de pago de éste a un máximo de treinta días. Plazo que se iniciara en la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Sin embargo la aplicación de esta interesante medida también se pospone al 1 de enero de 2013, contando también con un período transitorio. Así entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo será de cincuenta días y entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo será de cuarenta días.
Por otra parte se crea un procedimiento que pretende ser ágil para hacer efectivas las deudas de las administraciones públicas. Así transcurrido el plazo de pago los contratistas podrán reclamar por escrito a la administración contratante el pago y, en su caso, los intereses de demora y los costes de las gestiones de cobro a las que anteriormente se ha hecho referencia. Si, transcurrido un mes más, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el derecho de al cobro y los interesados podrán formular demandada contencioso-administrativa contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. Medida que el órgano judicial adoptará obligatoriamente, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
Otra innovación en este punto es que en estos casos la sentencia condenará en costas a la administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro, lo que hasta ahora era casi imposible de conseguir cuando se demandaba a la administración aunque esta fuera finalmente condenada.
Como instrumento de control de la morosidad de los poderes públicos se establecen mecanismos de transparencia en el cumplimiento de sus obligaciones de pago, a través de informes periódicos a todos los niveles de la administración y del establecimiento de un nuevo registro de facturas en las administraciones locales. Sin embargo ninguna responsabilidad se contempla para el funcionario o autoridad que debiendo prever la correspondiente dotación los fondos para la celebración de un contrato no lo hace, resultando que la administración carece en su día del dinero para pagar. Si es cierto que en ese caso la administración puede ser embragada y abonara intereses, pero no hay que olvidar que lo que se embargará serán los impuesto que pagamos, teniendo al final la obra o servicio contratado un coste más elevad, vía los citados intereses y gastos, para la administración, es decir para todos nosotros.

(Artículo publicado en la revista Economía 3, edición Castellón, del mes de septiembre de 2010)

miércoles, 6 de octubre de 2010

Un ejemplo de la rapidez de la Justicia española.

El Supremo obliga a devolver la retención que aplicó en 1996 a las devoluciones por tasa del juego que cobró en el año 1990, y de los incrementos anuales aplicados desde 1992 a 1996.

Resulta que en el año 1990, si hace mas de 20 años, el Estado se inventó una tasa sobre las maquinas tragaperras, que aplicó de forma retroactiva, lo que no se puede hacer. Así lo dijo en el Tribunal Constitucional y tuvieron que devolver el dinero. Pero, como no podía ser de otra forma, Hacienda pensó que ese dinero, que ilegalmente les había quitado, al devolvérselo era beneficio que tenia que pagar Impuesto de Sociedades. Y dicho y hecho les aplicó una retención a cuenta de ese impuesto. Nuevamente esa retención era ilegal y así lo esta dictaminando el Tribunal Supremo.

En resumen después de mas de 20 años hay gente a la que la Justicia le ha dado les ha reconocido que les "robaron" amparándose en la fuerza del Estado y aun no les han devuelto todo lo que les quitaron. Así vamos.