jueves, 25 de noviembre de 2010

La Nueva Responsabilidad Penal de las Empresas

El próximo mes de diciembre entrará en vigor la Reforma del Código Penal la cual, aunque por la materia pudiera parecer que carece de trascendencia en el mundo empresarial, nada más alejado de la realidad, especialmente en unos momentos en los que el recurso al derecho penal económico, como consecuencia de la crisis, está a la orden del día.
La principal novedad de la Ley Orgánica 5/2010 es la introducción de la responsabilidad penal como autores de las personas jurídicas, entre las que están las sociedades mercantiles, por los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta.
Hasta ahora, según el artículo 31 del Código Penal, en los delitos en los que se entendiera que las circunstancias para ser autor del mismo se daban en la entidad, aunque no se dieran en las concretas personas de sus representantes de hecho o de derecho, era a éstas a las que se consideraban como autores y se les imponían las consecuencias del delito como tales, aunque respondieran las sociedades del pago de las multas solidariamente con los considerados autores.
Sin embargo, la responsabilidad civil de las personas jurídicas se establecía como subsidiaria en defecto de las personas físicas condenadas como autores. El tema de la responsabilidad civil es una cuestión de gran importancia, ya que en los delitos en los que se dan, en el ámbito empresarial muchas veces, es más importante la reparación económica del daño que la pena que se pueda imponer a su autor. Pena, que por otra parte, por mor de nuestra legislación penal, en muchos casos no se llega ni a cumplir. Así hasta ahora solo se respondía civilmente, es decir de la indemnización económica impuesta al autor del delito, con el patrimonio de la sociedad en caso de que no lo hiciera antes la persona física condenada como autor. Pero además, para ello se exigía que los delitos fueran cometidos por sus empleados o dependientes en el desempeño de sus funciones o servicios. Exigencia, esa última, que requería de toda una descarga probatoria al respecto para que en la correspondiente sentencia se dejara claro que se había producido este requisito y se estableciera la obligación de la mercantil de reparar el daño del delito en caso de que no lo hiciera el condenado como autor.
A este respecto también se introduce una novedad de tal forma que, y aquí está la razón de ser de la introducción de la autoría de las personas jurídicas, al poderlas condenar como autores tal cual permite hacerlas responsables civilmente de forma directa, sin ninguna exigencia más. Incluso en el caso de que se pueda identificar y condenar a la persona física que se considere autora material del delito, las personas jurídicas responderán solidariamente, no subsidiariamente, junto con aquel. De esta forma el perjudicado podrá dirigirse contra los dos, o contra uno solo de ellos, en función de quien considere más solvente, lo que hará que sea más probable que cobre la indemnización fijada.
Otra de las novedades que se introducen es que no solo se va a condenar a las personas jurídicas por los delitos cometidos en su nombre o para su provecho por sus representantes legales, como antes he indicado. Ahora también se las va a poder condenar por los hechos realizados por cualquier persona que esté sometida a la autoridad de aquellos, es decir cualquier trabajador, por no haberse ejercido sobre ellos el debido control. A esta posibilidad se le impone la ponderación en función de las circunstancias de cada caso a los efectos de evitar una responsabilidad penal objetiva de las personas jurídicas por los delitos cometidos por sus empleados, es decir sin que fuera necesaria la culpa. Este es un supuesto de la llamada culpa “in vigilando” muy similar al que se produce en materia de responsabilidad por accidentes laborales.
Esta responsabilidad penal de las personas jurídicas se proclama aun cuando la concreta persona física que fuera autora material de los hechos no haya sido posible de individualizar o no se haya podido dirigir contra ella el correspondiente procedimiento. Pero es que la animadversión que denota el texto legal hacia las personas jurídicas, si bien se está pensando en todo momento en las empresas, llega al punto de no excluir la responsabilidad penal de éstas a pesar de que el autor material sí haya podido ser conocido pero haya fallecido o se haya sustraído a la acción de la justicia. Circunstancias estas últimas que, a mi entender, dificultarían considerablemente conocer la realidad de lo ocurrido y en último termino la ponderación de las circunstancias del caso para valorar la concurrencia o no de responsabilidad penal en la persona jurídica.
En definitiva, lo anterior no es más que la introducción de una cierta objetivización de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que, desde mi punto de vista según los casos, puede llegar a quebrar el principio de culpabilidad que rige el derecho penal amparado en nuestra Constitución, por el que solo pueden ser condenados aquellos que se demuestre que son culpables de los delitos.
Como contraposición a lo anterior, la reforma también introduce unas especificas causas de atenuación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para que esta atenuación de la responsabilidad penal se produzca es necesario que por los legales representantes de las mismas se haya puesto en conocimiento de las autoridades el delito cometido; se haya colaborado en la investigación aportando pruebas decisivas, no cualquier información, para esclarecer las responsabilidades de los hechos; se haya reparado o disminuido el daño, eso sí, antes de la apertura del juicio oral; se hayan establecido, también antes de ese momento, medidas eficaces para prevenir y describir los delitos que en el futuro se pudieran cometer bajo la cobertura de esa persona jurídica.
Sin embargo, lo mas llamativo de la reforma en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas es el hecho de que se excluya de ellas a las Administraciones Publicas, incluidas las empresas públicas y a los partidos políticos y sindicatos, salvo que se demuestre que se han fundado con la intención de eludir la responsabilidad penal. En este último caso se está pensando en la utilización de siglas políticas con fines terroristas o criminales. Pero, dejando ese supuesto de lado, si bien pueden existir argumentos bien intencionados para la exclusión de algunas Administraciones Públicas, ya que estas personas jurídicas en definitiva están, o deberían estar, al servicio de los ciudadanos y que no se las puede hacer responder por lo que hagan sus integrantes, ya que si no se estaría perjudicando un patrimonio destinado al bien común, no puedo entender la exclusión de las empresas públicas, partidos políticos y sindicatos. Estos gozan de patrimonios definidos y concretos integrados por las aportaciones de sus socios, militantes o afiliados y que, sin haberse constituido con el fin de delinquir, pueden ser empleados con la finalidad de prevalerse de su situación por algunos de sus miembros para delinquir. Creo que esto es una desigualdad que pone en evidencia aun más la doble moral que se aplica en estos temas y la desconfianza de los poderes públicos hacia las empresas cuando antes al contrario deberían ser objeto de su apoyo y tutela.

(Artículo publicado en la revista Economía 3, edición Castellón, del mes de noviembre de 2010)

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