miércoles, 17 de abril de 2013

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre lashipotecas

Como ya comentamos el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-415/11, ha declarado que la normativa española que impide al juez que es competente para declarar abusiva una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado por otra vía es contraria al Derecho de la Unión.

Recordemos que lo que hasta ahora ocurría era que existían dos procedimientos judiciales. Uno en el que el acreedor hipotecario exigía el cumplimiento del contrato de hipoteca. Es decir como el contrato de hipoteca es accesorio y de garantía, generalmente de uno de préstamos, el acreedor, en este procedimiento, se limita a poner de manifiesto que el contrato principal- el prestamo-se ha incumplido y por tanto solicita que se ejecute la garantía-la hipoteca-. Y otro en el que el deudor hipotecario denuncia que el contrato de hipoteca contiene cláusulas abusivas que le han sido impuestas. Sin embargo la normativa española no permite al juez que conoce de este último procedimiento suspender cautelarmente el procedimiento de ejecución hipotecaria. De esta forma lo que podría ocurrir es que cuando finalmente se declararse la nulidad de alguna cláusula de contrato de hipoteca esta ya se hubiera ejecutado y el deudor hipotecario hubiera perdido la casa. Ciertamente tendría que ser compensado económicamente pero el perjuicio de ver como su vivienda era subastada no lo compensaría nada.

En ese punto es donde la sentencia da a los jueces importantes facultades de actuación en los procesos vigentes. Además de la declaración del procedimiento como ilegal abre amplias vías para alegar la nulidad de los procedimientos que se han tramitado hasta ahora.

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO

El sistema de protección de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, se basa en que el consumidor está en una situación de inferioridad respecto del profesional que le lleva a adherirse al contenido del contrato redactado en su integridad por éste.

Por eso la Directiva prescribe con carácter imperativo que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, con lo que trata de reemplazar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

El desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Así el juez nacional debe apreciar incluso de oficio el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional

LA SENTENCIA DEL TJUE

En su sentencia en el asunto C-415/11, el Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que la Directiva sobre las cláusulas abusivas se opone a la normativa española que no permite al juez que conozca del proceso que tiene por objeto declarar el carácter abusivo de una cláusula, adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando sean necesarias para garantizar la plena eficacia de su decisión final.

Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, a falta de armonización de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa, los motivos de oposición admitidos en el procedimiento de ejecución hipotecaria y las facultades conferidas al juez que conozca del proceso declarativo forman parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. Sin embargo, esa normativa no puede ser menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

Pues bien, en lo que respecta a este último principio, el Tribunal de Justicia considera que el régimen procesal español menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva. Así sucede en todos los casos en que la ejecución de un inmueble se lleve a cabo antes de que el juez que conozca de la peticion de que una clausula se declare abusiva se pronuncie lo que en consecuencia daria lugar a la nulidad del procedimiento de ejecución. En efecto, dado que el juez que conozca del proceso declarativo no tiene la posibilidad de suspender el procedimiento de ejecución, esa declaración de nulidad sólo permite garantizar al consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria.

Dicha indemnización resulta incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de esas cláusulas. Así ocurre con mayor razón cuando, como en este caso, el bien hipotecado es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que ese mecanismo de protección de los consumidores limitado al pago de una indemnización por daños y perjuicios no permite evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda. Así pues, basta con que los profesionales inicien un procedimiento de ejecución hipotecaria para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la normativa española no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva confiere a estos últimos.

En segundo lugar, al examinar el concepto de cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia recuerda que el "desequilibrio importante" creado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se causa «pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

EFECTOS PRÁCTICOS.

A partir de ahora el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la cláusula de intereses de demora incluida en el contrato firmado es abusiva. En el caso enjuiciado cláusula establecía unos intereses de demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de reclamación. En particular, deberá comparar ese tipo de interés con el tipo de interés legal y verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora persigue en España, que no son otros que la evitacion de la mora y no el enriquecimiento injusto de una parte, y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.

Otra de las cláusulas controvertidas fue la relativa al vencimiento anticipado del contrato que permite al banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacional ahora deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

Por último,también se cuestionó la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada del contrato que estipula que el banco unilateralmente puede presentar directamente la liquidación de su importe para iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria. Ahora los jueces deberán valorar si -y en qué medida- esa cláusula dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, a la vista de los medios procesales de que dispone.


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